Max Henry Chauca Salas

La inspección de trabajo representa actualmente un elemento fundamental para la protección de los trabajadores, toda vez que se trata de una institución que tiene por finalidad asegurar la efectividad de las normas laborales. Por este motivo las primeras regulaciones en materia de inspección laboral surgieron casi de manera paralela a las primeras leyes de trabajo en el contexto de la Revolución Industrial. Señala Rendón (2015) que la necesidad de inspección de la actividad laboral surgió en Inglaterra, a comienzos del siglo XIX, con la finalidad de verificar que las normas de protección de los niños se cumpliesen.

Efectivamente, en 1802 se promulgó la primera ley dirigida a mejorar las condiciones de trabajo: la “Ley para preservar la moralidad de los aprendices”. Esta Ley reguló las condiciones de seguridad y salud de los niños, quienes laboraban en jornadas extensas y condiciones sumamente precarias. Sin embargo, esta ley no fue efectiva, a pesar de la creación de Comités voluntarios formados por personas notables de cada localidad; y en 1833, el gobierno británico decidió designar a cuatro “inspectores”, que en 1844, se convertirían en funcionarios públicos.

Esta práctica se expandió rápidamente,  pesar de la oposición de los empresarios, y a fines del siglo XIX ya se había generalizado en la mayor parte de los países desarrollados como una actividad del Poder Ejecutivo (Rendón, 2015).

En 1890, se reunieron en la Conferencia de Berlín, representantes de quince países para adoptar las primeras normas destinadas a mejorar las condiciones de trabajo, y a la regulación de los servicios de inspección laboral por parte de los gobiernos.

La creación de la OIT en 1919 impulsó la inspección de trabajo, y en la Parte XIII del Tratado de Versalles, se expresó la necesidad de mejorar las condiciones laborales e implementar los servicios de inspección laboral.

Como señala Rendón (2015), los gobiernos y los dirigentes de las organizaciones sindicales intervinientes en las tratativas de paz, en su mayor parte socialdemócratas, estuvieron de acuerdo en adoptarlas con el propósito de allanar el camino hacia la solución de los conflictos laborales dentro de la estructura capitalista que se comprometían a respetar.

Se adoptó posteriormente, la Recomendación 20 de 1923, estableciendo los principios generales para la organización y funcionamiento de los servicios nacionales de inspección laboral, sirviendo de base para los C-81 y C-129.

El contexto de la aprobación del Convenio 81 de 1947 es particularmente relevante, pues se trata de un horizonte post-bélico, y en el que los trabajadores, si bien aceptaron la continuación del sistema capitalista, principalmente en Europa occidental, a través del pacto social se exigió el reconocimiento por los gobiernos y los empresarios de un conjunto de derechos laborales y de seguridad social, a cambio de una vida social en paz y con democracias representativas (Rendón, 2015)

En nuestro país la primera norma de inspección de trabajo fue incluida en el D.S. del 23/03/1936, como parte de las funciones de la Dirección General de Trabajo que creaba. Reproduciendo algunas disposiciones de la Recomendación 20-OIT, se otorgó facultades a los inspectores a visitar los centros de trabajo a cualquier hora del día o de la noche, interrogar a las partes, solicitar exhibición de documentos, dictar medidas para asegurar el cumplimiento de las normas laborales e imponer multas. No obstante, pasadas las elecciones de 1936, los gobiernos apenas recordaban que esas disposiciones existían.

El 15/12/1959 el Perú ratificó el Convenio 81-OIT sin embargo no se estimó su inclusión en el ordenamiento interno, siendo sólo un acto protocolar para que las delegaciones peruanas quedaran bien ante la Conferencia anual OIT. Recién con la Constitución de 1979, los tratados aprobados por el Congreso pasaron a formar parte del derecho nacional con rango superior a la ley.

Durante el gobierno de Velasco, se creó el D.Ley 18668 (01/12/1970), que otorgó facultades a las autoridades de Trabajo para imponer multas a los empleadores cuyos trabajadores estén sometidos al régimen de la actividad privada, por violación de disposiciones legales laborales y convenciones colectivas de trabajo, y de cualquier acto que altere la armonía de las relaciones de trabajo. Luego se expidió el D.S.003-71-TR, del 12/07/1971, inspirado en gran parte por el Convenio 81 OIT, añadiéndose ciertas disposiciones para evitar la corrupción en la inspección laboral, conformándose en un modelo de norma laboral en materia de inspección.

Posteriormente, con el auge de las políticas neoliberales, la inspección de trabajo fue sumamente debilitada. Así, el D.S.003-83-TR introdujo la reinspección para dar al empleador un plazo de subsanación de las infracciones constatadas, tolerándose la violación de las normas de trabajo hasta la reinspección fijada por el inspector, momento en que recién se podía aplicar la multa. Con el mandato de Fujimori se disminuyeron los recursos presupuestales del MTPE, reduciendo los inspectores a un nivel ínfimo, favoreciendo con ello el incumplimiento de normas laborales. Y la actual Ley 28806 de 2006 no considera la firma de las partes intervinientes en el acta ni sus declaraciones si quisieran hacerlas, dejando a los inspectores la facultad de su redacción, contraviniendo la Ley de Procedimiento Administrativo General, que obliga constar las declaraciones de quienes intervienen en un acto y su firma. Finalmente, se creó la SUNAFIL (2013), una entidad descentralizada del Ministerio de Trabajo. Señala Rendón: se trata de una “entidad tan innecesaria y ampulosa  como un ministerio”, en tanto que la función inspectiva debe corresponder, en cambio, al propio Ministerio de Trabajo, por su especialidad, alcance nacional y la actividad de muchas empresas en diferentes regiones, las mismas que no siempre están en aptitud de organizar este servicio y, según la Constitución, carecen de competencia en materia de relaciones laborales.

Referencias:

Rendón, Jorge (2015). Inspección del trabajo: ¿Qué es? Y ¿Para qué?. XXVIII Jornada Iberoamericana. AIDTYSS “Guillermo Cabanellas”.

Por cbcs8

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